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Fallos: 330:55 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1992 se consolidó mediante la ley provincial 5.238, que adhirióa la ley 25.344.

Los bonos "BOCODEPRO-Pro" -destacó- se emitieron para atender toda deuda que nofuera previsional, razón por la cual incluía casos como el presente.

Aseveró que, aun cuando se tuviera por no consdidado el crédito que se reclama, también es arbitraria la sentencia toda vez que no consideró el régimen de inembargabilidad de los fondos afectados ala ejecución presupuestaria del sector público y de pago de sentencias judiciales.

— 1 Dos son -fundamentalmente- los agravios de la apelante.

En primer término, el que serefiere a que la sentencia no tuvo por consolidados los créditos que aquí sereclaman, criterio que —según el tribunal— "no fue dirimido, como insinúa e recurrente, por la inaplicabilidad dela última ley de consdlidación de pasivo público provincial N ° 5238 al crédito delos actores, sino en atención ala omisión de entregar los títulos dela deuda pública que leimpone como obligación, eserégimen de consdlidación y tal incumplimiento es lo que, precisamente, habían denunciado los acreedores en la anterior instancia y loquehizo aplicableal sub litee criterio sentado por la CorteSuprema de Justicia dela Nación en el caso "Kasdorf", conformelos fundamentos dados en el fallo." (confr. fs. 165 vta.).

En dicho aspecto, según mi opinión, el recurso no es admisible, toda vez que conduce al examen de cuestiones de derecho público local cuya interpretación y aplicación está reservada a los tribunales de la Provincia, naturaleza que no se ve alterada por la adhesión dispuesta en las normas locales a las leyes nacionales 23.982 y 25.344. Máxime cuando alos argumentos de la resolución impugnada, desde mi punto de vista, no les cabe la tacha de arbitrariedad.

El segundo agravio (v. fs. 143 y ss., apartado c) se vincula con el régimen de inembargabilidad de fondos y valores públicos provinciales, respecto al cual —en mi opinión— debe ser admitido el remedio interpuesto, en tanto la sentencia bajo examen prescinde de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razones valederas para ello —sólo observa sobre el particular que no puede la Provincia invocar la

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-55

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