Si una razonable reducción de los intereses y extensión del plazo de pago, decidida por los jueces en ejercicio de atribuciones de equidad y distribución del esfuerzo para la continuación del contrato (artículo 11, segundo párrafo, de la ley 25.561 y art. 1198 del Código Civil), fuesen insuficientes para paliar la situación del deudor, nada más puede hacerse a costa del derecho de propiedad del acreedor, sin vidar la Constitución Nacional. Un auxilio más completo, si es considerado indispensable por el Congreso, debe provenir de otra fuente.
11) Por último, si bien el pedido de revisión del contrato por aplicación del art. 11, segundo párrafo, de la ley 25.561 y del art. 1198 del Código Civil, nose planteó como una acción sino como una defensa del deudor, debe realizarse en este proceso pese a tratarse de un juicio ejecutivo. Lo contrario provocaría un dispendio de actividad jurisdiccional incompatible con el adecuado servicio de justicia. Además, implicaría mantener latente un conflicto que ya lleva cinco años de duración, aumentaría la litigiosidad y generaría altísimos e innecesarios costos para ambas partes.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado, debiendo reenviar se la causa con el fin de que se dicte un nuevo fallo de conformidad con los lineamientos expuestos. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Instituto de Educación Integral San Patricio, representado por el Dr. Fernando Enrique González Godoy.
Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35.
ALEJANDRO LAGOS y Otros v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S. E. y Otro PRESCRIPCION: Principios generales.
La prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5404
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