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Fallos: 330:5409 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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que cualquiera de los condóminos estaba facultado para realizar el reclamo administrativo, pues podía administrar la cosa en común y, en ausencia de mandato, quien administra la cosa debe ser tenido por gestor oficioso (art. 2709 del Código Civil).

Tuvo en cuenta que la recurrente, en sus agravios, omitió considerar el fundamento legal dado por el juez de primera instancia a la suspensión de la prescripción, que no se basó solamente en la ley de procedimientos administrativos sinotambién en el art. 3986 del Código Civil, y el hecho de que los actores sólo pudieron reclamar sus derechos a partir del relevamiento efectuado por el nuevo concesionario.

Respecto del plazo de prescripción, señaló que las consider aciones previamente expuestas tornaban abstracto su tratamiento en esa instancia, sin perjuicio de lo cual hizo notar la improcedente conducta de la demandada, que intentó introducir en la alzada argumentos no sometidos a consideración del juez de grado, en referencia al plazo de prescripción previsto en el art. 161 del Código de Minería.

Finalmente, expresó el a quo quela falta de reserva en la per cepción de los cánones no podía traer aparejado el consentimiento de la actora respecto de las liquidaciones practicadas, que pudiese implicar renuncia a un reclamo ulterior. Apoyó su decisión en las circunstancias fácticas en que se desarrollan las servidumbres administrativas, en las que los propietarios de los fundos no siempre tienen acceso ala información suficiente sobre la cantidad de pozos, ductos, caminos, picadas sísmicas e instalaciones especiales, lo cual le permitió condluir que, al momento de los respectivos pagos, la disconformidad que pudieran plantear los propietarios se tornaría hipotética, hasta tanto nose constatase, mediante un relevamiento cierto, la cantidad deinstalaciones que permitiese calcular el canon.

7) Que la codemandada Y .P.F. S.A. expresó los siguientes agravios contra la sentencia dictada: a) alegó que el plazo de prescripción que rige el sub lite es el previsto en el art. 161 del Código de Minería, aunque señaló que no había mediado oposición de las partes a la aplicación del art. 4037 del Código Civil. Cuestionó lo afirmado con respecto a que los actores estuvieron imposibilitados de hecho parareciamar las diferencias adeudadas, hasta que en 1992 Astra efectuó el relevamiento de los pozos de petróleo einstalaciones, y consideróilógica la conclusión del a quo de que sólo con eserelevamientola actora se

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5409

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