DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que contra la sentencia dela Sala J dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la decisión de la instancia anterior, mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria por la suma reclamada en su moneda de origen —dólares nor teamericanos-, la vencida dedujo recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja, que este Tribunal declaró procedente a fs. 312.
2) Que para así concluir el a quo entendió que las normas de emergencia dictadas a partir del decreto 214/2002 en cuanto disponían la pesificación de las obligaciones contraídas con anterioridad al 6 de enero de 2002 —a la paridad de 1 USS = $ 1-, no eran de aplicación en supuestos en que, comoen autos, la deudora hubiera incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación con anterioridad ala sanción dela ley 25.561 —6 de enero de 2002.
3) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta procedente pues en el caso, y más allá de la insuficiente fundamentación de la presentación de fs. 205/210, se cuestiona la inteligencia de la ley federal 25.561 en cuanto ala aplicación de la legislación de emergencia a situaciones en las que el deudor se encontrara en mora. Esta norma ha sido modificada en el punto en debate por la previsión de la ley 25.820, a la que esta Corte en su decisión deberá atender, de acuerdo a consolidada doctrina que exige el examen de disposiciones sobrevinientes a las decisiones recurridas (Fallos: 308:1489 ; 312:555 ; 315:123 , entre muchos otros).
4°) Que según resulta de los autos principales, 20 personas físicas dieron en préstamo a la sociedad ejecutada la suma de U$S 392.000 de acuerdo al contrato de mutuo celebrado el día 3 de diciembre de 1998. Esa suma recibida —cuyos intereses se devengaban y pagaban mensualmente- debía reintegrarse en un único pago de capital en el plazo de un año a contar desde la fecha indicada. En garantía de la obligación de restituir el importe recibido y sus accesorios, la deudora constituyó hipoteca en primer grado sobre el inmueble rural sito en el Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires; más tarde —27 de enero del año siguiente— se amplió el préstamo en U$S 58.000 que debía ser
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5378
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