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Fallos: 330:5374 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Que la afirmación anterior debe ser diferenciada del juiciosobrela constitucionalidad del impacto que aquélla produce sobre cada una de las relaciones jurídicas afectadas. En relación a estalitis, resulta evidente que la legislación de emergencia ha avanzado indebidamente sobre lo establecido por las partes, dejando de lado cláusulas pactadas, lo que no supera el control constitucional.

16) Que el argumento de la protección de la expectativa del acreedor, si bien es ajustado a derecho, encuentra su límite en la imposibilidad relativa sobreviniente. En estos supuestos, el Código Civil prevé la acción derevisión (art. 1198, Código Civil), mediante la cual el juez está autorizado a recomponer la reciprocidad obligacional que condujo alas partes a contratar y que fuera desquiciada por causas extraordinarias eimprevisibles. En este aspecto, la acción de reajuste prevista en la ley de emergencia (ley 25.561) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general y por lotanto es también constitucional al ajustarse al estándar del derecho común.

En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia legislación especial aplicable (ley 25.561). Aún en ausencia de esa norma, el hecho no sólo era imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frente a una diligencia normal.

Esta Corte ha considerado (ver la referida causa "Rinal di") que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor de la parte débil. La protección de los consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales dela persona, latutela dela vivienda familiar, la frustración del fin del contrato ola evidencia del abuso del derecho son la base de un "orden público de protección de la parte débil".

No puede pensar se que una persona jurídica que toma un préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$S 450.000) necesite de protección alguna. Ninguno de estos requisitos se da en el caso, por lo que corresponde aplicar las reglas generales.

17) Queel instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente es aplicable alos contratos unilaterales onerosos, como ocurre con el mutuo art. 1198, Código Civil). Si bien existieron circunstancias extraordi

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5374

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