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Fallos: 330:5342 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Recurso extraordinario interpuesto por Y.P.F., representado por el Dr. Armando F.

Surballe y el Dr. Alejandro Sánchez Kalbermatten; y por el Estado Nacional, representado por el Dr. Carlos García Nisi, patrocinado por el Dr. Carlos Alfredo Quirno, subprocurador del Tesoro de la Nación.

Traslado contestado por la parteactora: Alejandro Ruffo Antuña y Beatriz Ruffo de Galli, representado por el Dr. Ricardo A. Mastronardi.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A.


JUAN RIOS v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

A los fines del recurso ordinario de apelación, correspon de calificar como equiparable a definitivo, el pronunciamiento de la Cámara que declaró de oficio la nulidad de la sentencia y dispuso remitir la causa al juzgado de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento, dado que el actor cuenta con 85 años de edad y la reanudación del proceso desde la primera instancia puede volver ilusorio el cobro de los créditos a que el jubilado tiene derecho.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Cabe revocar la decisión de la alzada que declaró de oficio la nulidad de la sentencia y dispuso remitir la causa al juzgado de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento, dilatando el cobro del crédito a que el jubilado tiene derecho, pues privóalas partes de un pronunciamiento sobre el litigio, postergó indebidamente el pleito con menoscabo de la garantía de defensa en juicio y retrotrajo el proceso a una etapa anterior por una vía procesal no prevista, que establece la obligación de los jueces de resolver el fondo del asunto en caso de declarar la nulidad de la sentencia anterior.

MOVILIDAD.
Procede el planteo relacionado con la movilidad correspondiente al período posterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, si en el peritaje se utilizó como variable de ajuste el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), en lugar de encuadrar ese lapso en las previsiones del art. 7, inciso?2, de la ley citada, y cabe ordenar que al haber reajustado por el experto se le agregue la recomposición ordenada por los arts. 45 a 51 de la ley 26.198, cuya validez no fue cuestionada por el actor.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5342

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