pueda ser calificada como "corriente" y excluida del régimen de consolidación, pues ha sido alcanzada por la definición de uno de los incisos del art. 1°. A ello se agrega que el monto de las condenas judicialesa que serefiere el art. 1° del decreto 546/93 será cancelado por Y.P.F.
Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arregloalodispuesto por la ley 23.982.
A mayor abundamiento, se destaca que la naturaleza de la deuda en cuestión, no se adapta ala definición que del concepto se efectúa en el art. 2° del decreto 2140/91, pues es manifiesto que no ha nacido de "las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...", sino de lo dispuesto en el art. 100 delaley de hidrocarburos 17.319 que —como se dijo supra— es de naturaleza nítidamente extracontractual.
Por lo expuesto, no existe margen alguno que autorice a excluir de la consdlidación a la obligación reclamada mediante la calificación de "deuda corriente".
23) Que, por las consideraciones precedentes, dado que el reclamo hasidolimitadoa las diferencias por los cánones devengados durante el período comprendido entre septiembre de 1986 y julio de 1992, la cuenta deberá practicar se según las pautas que se indicarán a continuación, pero la percepción de lo adeudado deberá ajustarse a lo prescripto en la ley 23.982 por el lapso que compr ende dicha norma y con sujeción alo dispuesto en la ley 24.145 y al decreto 546/93 en lo referente a la asunción de pasivos por parte del Estado Nacional.
24) Que, más allá de las normas invocadas por las partes en sustento de sus respectivas posturas acer ca de la procedencia de la capitalización de intereses, este Tribunal ha señalado que, si bien esa práctica es usual en el mercado y fue seguida aun en épocas en que rigieron altísimas tasas, tal método sólo constituye un arbitriotendientea obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, pero ha advertido que cuando el resultado logrado se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2980 ).
25) Que, igualmente, ha dicho este Tribunal quela capitalización deintereses no puede ser admitida cuando su aplicación máxime cuan
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5340
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5340¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 1032 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
