21) Que esta Corte, en Fallos: 317:1071 , señaló que el art. 2° del decreto 2140/91 —de interpretación y aplicación de la ley 23.982 definea las "deudas corrientes" como "las nacidas de acuerdo alas previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o per sonas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria..." (art. citado, inc. f).
Añadió este Tribunal que dicho decreto no debe ser puesto en cdlisión con la ley que reglamenta, que en su art. 1° establece que: "Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno delos incisos anteriores y las de naturaleza previsional".
Desde esa perspectiva, la definición de "deudas corrientes" que efectúa el decreto citado, se refiere a "las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley" (art. 3° del decreto), requisitos de los cuales la norma reglamentaria no puede prescindir (confr. la expresión del citado art. 3°"... y en el presente para su consolidación").
De modotal que, según lo concluyó esta Corte en el fallo citado, las deudas corrientes que estén comprendidas en losincisos del art. 1° de laley 23.982, están consolidadas y resultaimprocedente una interpretación del decreto que decida la exclusión de la consolidación de deudas corrientes comprendidas en aquéllos. En suma, que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no comprendidas en alguno de los incisos del art. 1° dela ley. Además, la norma citada preceptúa que "en caso de duda se resolverá en favor de la consdlidación", razón por la cual, si cupiere dudar del encuadramiento efectuado, la solución sería la misma.
22) Que la aplicación de tales pautas al sub lite lleva a la conclusión de que debe admitirse la consolidación de la obligación en la forma y con los alcances previstos en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias y por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93.
En efecto, se trata de obligaciones de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991 que consisten en el pago de una suma de dinero, respecto de las que media controversia judicial (art. 1° inc. a de la ley 23.982). De conformidad con la doctrina de esta Corte mencionada supra, ello excluye la posibilidad de que simultáneamente la deuda
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5339
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