330 recurso—, resultan extrañas, por su naturaleza, ala instancia extraordinaria del artículo 14 dela Ley N° 48, y la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, cuando deciden sobre aspectos de aquélla índole (v. doctrina de Fallos: 326:3334 , entreotros).
En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones relativas a la procedencia de recursos locales, así como en las circunstancias de hecho y derecho público y procesal provincial, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad; máxime cuando el recurrente no presenta argumentos tendientes a demostrar el debido cumplimiento de las actividades que, como condición resolutoria de la habilitación para la pesca, fueron establecidas en la Resolución N ° 242/97, lo cual, devenía necesario atendiendo al dictado de la Resolución N° 1131/03, cuya "no aplicación" constituye, en definitiva, el objetode la pretensión de la quejosa.
En este sentido y sin perjuicio de las opiniones dispar es que pueden generarse, los planteos de Riomar S.A. en torno a la procedencia de la acción local de mandamus regulada en el artículo 44 de la Constitución provincial y alafalta de acreditación de la firmeza de la Resolución N ° 1131/03, nologran desvirtuar las conclusiones del tribunal expresadas a ese respecto, toda vez que aún admitiendo que al momento de la apertura del concurso preventivo el mencionado acto administrativo no se encontraba firme, el tribunal dejó a salvo que la competencia del juez del concurso no puede comportar mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos por las leyes a las autoridades administrativas (v. fs. 192/199). Por otra parte, debo mencionar que los jueces destacaron que el acto administrativo en estudio no fue recurrido, lo que conllevaría al reconocimiento de su legitimidad (v.fs. 188), sin que conste alegación o prueba en contrario.
En relación con la procedencia o improcedencia del recurso local, dicha resolución no es, atendiendo a los fundamentos allí expuestos, revisable en esta instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos:
313:1045 ; 327:370 ), máxime cuando los agravios presentados por los recurrentes sólo reflejan discrepancias con las razones que, sobre materia no federal -derecho público y procesal local—, sustentan la decisión, que, al margen de su grado de acierto, bastan para acordarle validez. Ello es así, pues los jueces ponderaron que se encuentran en juego los artículos 70, 72, 84, 85 y concordantes, de la Constitución
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4493 
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