De otra parte, los intereses del país requirente, al evitar que una denegación como la que propone la parte recurrente conduzca a una situación de impunidad u obstaculice la actuación judicial extranjera.
Por último, concilia, también, los intereses del individuo requerido al proporcionarle la oportunidad de esclarecer debidamente su situación procesal en el país requirente, sin menoscabar sus derechos fundamentales.
22) Que una resolución que lisa y llanamente declarara la improcedencia del pedido atentaría contra ese objetivo ya que sólo le propor cionaría al requerido una solución precaria y/o limitada en el tiempo y en el espacio y, además, contribuiría a dilatar sinediesu derecho ala certidumbre en el proceso principal. Tal la solución que, por lodemás, emerge de la voluntad de Mario Ezequiel Hernández Fernández al pronunciarse -desde un inicio— en el sentido de que "...quisiera dar información y colaborar pero no desde allá..." (fs. 883 vta.).
23) Que con el fin de cumplir con ese cometido, el Tribunal considera adecuado y prudente aplicar, mutatis mutandi, las reglas que el art. 16 del tratado de extradición aprobado por ley 25.304 fija para recabar información complementaria. A cuyofin, las autoridades judiciales argentinas deberán comunicar de inmediato a la parte requirente lo aquí resuelto acompañando los antecedentes del caso y hacerle saber que dispone de un plazo de veinte días corridos, contados desde la fecha en que sea informado, para dar respuesta a lo sdicitado art. 16, párrafo 1°).
24) Que, por último, cabe señalar que la solución que se aconseja no implica que los estados partes en este procedimiento deban renunciar al empleo de medidas de cooperación alternativas a la extradición. Tal, por ejemplo, las que pudieran emerger de la posibilidad de interrogar al nombrado en la República Argentina en el marco delas medidas de asistencia judicial internacional que contempla el derecho argentino (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767) y el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal del Mercosur suscripto en Potrero de los Funes, aprobado por ley 25.095 (art. 2).
25) Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte advierte que se encuentra a estudio del Comité de Elegibilidad para Refugiados un pedido de refugio pdlítico planteado por Hernández Fernández que aún no ha sido resuelto. Por ende, el Tribunal considera que una vez recibidos losinformes a que alude el considerando 20 —en las condicio
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3992
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