forma democrática representativa de gobierno, adoptar medidas mínimas tendientes a que tomara noticia del cuadrode situación denunciado en esta sede por Mario Ezequiel Hernández Fernández en cuanto alas circunstancias de tienpo, modo y lugar en que habrían tenido los hechos que lo damnifican y la individualización de sus autores, como así también de sus temores acerca de que —en ese contexto— sus derechos humanos fundamentales estuvieran en riesgo.
19) Que a ello cabe agregar que se desconoce si aquel cuadro de situación extranjera subsiste, respecto de Hernández Fernández, ante las nuevas dimensiones que parece haber adquirido la investigación y su eventual conexión con otras conductas delictivas (conf. fs. 955 y sgtes.), a más de nueve años del hecho que lo motiva, del que fuevíctima Andrés Trigo Fonte.
20) Que, por ende, el Tribunal estima que —previo a adoptar un temperamento definitivo acerca de la extradición sdlicitada por la República Oriental del Uruguay— correspondía poner en conocimiento del país requirentelas circunstancias puestas de manifiesto por Mario Ezequiel Hernández Fernández en los procedimientos de extradición que tramitaron en jurisdicción argentina.
Ello para que informe acerca de las medidas adoptadas para investigar el cuadro de situación denunciado que habría tenido lugar en el período previo a su ingreso a la República Argentina. Asimismo, a todo evento, constatar si las circunstancias de hecho en que se sustentaba la denuncia efectuada subsisten en la actualidad y, en su caso, especifique las garantías existentes para salvaguardar debidamente su integridad física así como su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, de accederse a su entrega.
21) Que esta solución, lejos de atentar contra una eficaz cooperación en la persecución del delito, contribuye a fortalecerla conciliando al propiotiempolostresintereses en juego que confluyen en un procedimiento de extradición (Fallos: 311:1925 "Ventura").
Por un lado, los del país requerido, ante la disyuntiva en que se encuentra a prestar cooperación en un contexto que prima facie podría haber puesto y/o poner en riesgo la protección de derechos fundamentales del individuo requerido y las dificultades que emergen para constatar los extremos de hecho en que se sustenta ese cuadro y si esa situación subsiste.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3991
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