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Fallos: 330:3841 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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biente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia edlectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conformeala ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

Sin embargo, cabe señalar que en el sub lite los planteos de AGEERA noestán dirigidos a la protección del medio ambiente, o de la competencia, ni afectan la relación de usuario o consumidor, ni de ningún otro derecho de incidencia colectiva en general, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno delos potenciales afectados y, por lo tanto, fuera del ámbito dela ampliación que ha realizado la citada norma constitucional.

En ese orden se pueden señalar las críticas que formula la actoraa la resolución S.E. 406/92 cuando sostiene, a modo de ejemplo, que dichoacto dispone arbitrariamente del destino que las empresas deben dar alos pagos que reciban, consolida deudas de terceros y fija una tasa de interés exigua e inequitativa sobre la deuda impaga.

No obsta alo expuesto loresuelto por la Corte en el precedente de Fallos: 323:1825 —citado por la actora— toda vez que en dicha causa V.E. no se pronunció sobre la legitimación de AGEERA, ni siquiera entró a conocer sobre el fondo del tema debatido, pues el amparo que se dedujo en tal oportunidad fue rechazado in limine por no darse el supuesto de "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" que autorizara a dar cursoa dicha acción (confr. considerandos 10 y 11) y por no constituir aquél la vía apta para canalizar las pretensiones de la actora (confr.

considerando 15).

Tampoco resulta aplicable al sub lite el precedente de Fallos:

320:690 "AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires", porque aun cuando AGEERA y AGUEERA son asociaciones creadas por el mismo decreto 1192/92, lo cierto es que en aquel proceso la Corte le reconoció legitimación a la actora sobre la base de tomar en cuenta que actuaba con la finalidad de proveer a la defensa de losintereses de los "grandes usuarios" del sistema eléctrico (confr. considerando 4"), finalidad dela cual carece la aquí demandante.

Estimo que elloes así pues, de la lectura de los estatutos constitutivos de AGEERA, se desprende que no se le ha conferido el objeto de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3841

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