defender los intereses de usuario alguno, sinola de representar a sus asociados antelos organismos oficiales, públicos o privados, en todolo relacionado con sus "actividades específicas" (esto es, con la generación de energía eléctrica y la colocación de su producto en el MEM) y con el cumplimientodelosfines de la asociación (v. art. 3°,ap.a.1., de la "Constitución de Sociedad — Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina —AGEERA—', aprobada por el art. 5° del decreto 1192/92, agregada afs. 12/27).
En síntesis, considero que AGEERA no tiene legitimación para actuar en autos, toda vez que las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que proteger intereses colectivos de sus socios o demostrar el perjuicio que le acarrearía a la asociación el acto que impugna, tienden a defender los intereses individuales de aquéllos.
Todoello conducea admitir la defensa opuesta por el Estado Nacional y hace innecesario analizar los restantes planteos involucrados en la litis.
—V-
Por lotanto, opino que cabe desestimar la presente la queja. Buenos Aires, 13 de marzo de 2007. Laura Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina d/ Estado Nacional — Secretaría de Energía de la Nación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen defs. 123/125 vta., a las que cabe remitir por razones de brevedad.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3842
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