En primer lugar aclara que AGEERA es una asociación civil, sin fines delucro, creada por el decreto 1192/92, de acuerdo con los principios rectores del art. 35 de la ley 24.065, que aúna a más de 40 empresas públicas y privadas productoras de energía eléctrica, las cuales venden su producción en el MEM (administrado por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico- CAMMESA).
Sobrela falta delegitimación aducida por la Cámara alega que: (i) dela atenta lectura delos estatutos de AGEERA surge quetiene aptitud para estar en juicio en defensa de los inter eses de sus asociados incluso de los económicos); (ii) la Corte, en Fallos: 320:690 "AGUEERA ce/ Provincia de Buenos Aires" le reconoció a dicha asociación —creada por el mismo decreto que constituyó AGEERA- legitimación procesal paraestar en juicio; (iii) las partes involucradas en los precedentes del Tribunal citados por la Cámara son distintas de las de estos autos y iv) la Corte en Fallos: 323:1825 "Provincia de Entre Ríos y otro c/ Secretaría de Energía" tuvo por parte legitimada a AGEERA.
Respecto del fondo de la cuestión, concentra sus agravios del siguiente modo: (i) la resolución 406/03 dela Secretaría de Energía dela Nación crea ilegalmente privilegios que afectan la igualdad que debe regir entreun mismotipo de acreedores, al asignar diferentes prioridades de cobro de sus acreencias entre generadores y transportistas de energía eléctrica y entre las propias empresas generadoras (térmicas ehidráulicas); (ii) la Secretaría de Energía excede su competencia, al disponer unilateralmente la consolidación de deudas de terceros, mediante un procedimiento que desconoce los principios de cancelación de obligaciones previstos en el Código Civil; (iii) fija una tasa de interés exigua e inequitativa sobre la deuda impaga; (iv) dispone arbitrariamente del destino que las empresas deben dar a los pagos que reciben y (v) contiene sanciones de naturaleza confiscatoria (restringe el pago de potencia y energía ya entregada) y un procedimiento de aplicación automática de éstas (sin sumario previo) que resultan manifiestamente irrazonables y arbitrarios.
— 1 Ante todo, pienso que la sentencia recurrida pese a que desestima el amparo puede ser asimilada a definitiva, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 dela ley 48, toda vez que es susceptible causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho podría ser de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3839
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