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Fallos: 330:3838 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 la cual se estableció un mecanismotransitorio de asignación de recursos para afrontar las acreencias de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Para así decidir, en lo que aquí interesa, consideró quela actora no estaba legitimada para promover este amparo en los términos del art. 43 dela Ley Fundamental, pues su pretensión no estaba referida ala protección del medio ambiente ode la competencia, ni ala defensa de consumidores o usuarios de bienes o servicios, como tampoco ala de derechos de incidencia colectiva, sino quela acción se había promovido en defensa de otros derechos, puramente individuales, de carácter patrimonial, cuyoejercicio y tutela correspondía exclusivamentea cada uno de los potenciales afectados. Entendió así quela actora carecía de legitimación procesal y, por consiguiente, al no existir caso o causa para resolver, ello leimpedía entrar a considerar el fondo dela cuestión.

Puso de manifiesto, además, que no resultaba obstáculo a la solución propuesta, el pronunciamiento de la Corte Suprema en los autos "Provincia de Entre Ríos y otros c/ Estado Nacional — Secretaría de Energía" (Fallos: 323:1825 ), porque si bien es cierto que en esa causa la legitimación de AGEERA no había sido desestimada, no lo era menos que no existía cuestionamiento ni decisión expresa alguna sobre ese recaudo procesal, debido a que la demanda se había rechazado in liminepor otros fundamentos.

Por último, indicó que las empresas en cuya defensa la actora intentaba actuar, no le habían otorgado poder para representarlas en juicio, como tampoco los estatutos de AGEERA le conferían —con los alcances que asignaba a su pretensión—la representación antelostribunales, ya que de ellos resultaba que, en defensa de los intereses de sus asociados, sólo estaba autorizada a canalizar denuncias (art. 3", inc. "d"), aunque —aclaró— esto no le impedía ser actora o denandada por derecho propio (art. 4°, inc. "f").

— Disconforme, AGEERA interpuso el recurso extraordinario de fs. 149/1166, que fue denegado (fs. 183) y dio origen a esta presentación directa.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3838

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