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Fallos: 330:3782 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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3) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción dedarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad pr ecaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan alas partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ); relaciones respecto de las cuales se debe haber producidola totalidad de los hechos concernientes a su configuración (Fallos: 311:421 ; considerando 3°).

4) Que en tal sentido, en anteriores oportunidades esta Corte ha exigido, para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante Fallos: 307:1379 ; 325:474 , entre muchos otros).

5°) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite, en la medida en que no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por parte del poder administrador que en forma actual ponga en peligro el derecho que se intenta ejercer, el que tampoco aparece —a los efectos perseguidos en la demanda- suficientemente acreditado.

En efecto, ni de la documentación acompañada, ni del relato de los hechos en los que se sustenta la pretensión, resultan los extremos que la actora debía demostrar, a saber: la lesión o amenaza que podría afectar en grado suficientemente concreto la invocada vigencia de los convenidos celebrados con el Estado Nacional en el curso del año 2001.

Cabe indicar que no ha acompañado la comunicación que alega haber recibido del Banco dela Nación Argentina el 27 dejuliode 2005, en virtud de la cual se le habría anunciado el descuento de $7.158.769,78 de los fondos a percibir de la coparticipación federal, para aplicar al pago de la deuda con el Fondo para el Desarrollo Provincial.

Tampoco ha adjuntado elementos que autoricen a considerar que esa deducción tuviese concreción bastante, pese a que la demanda fue iniciada casi un año después de haberse enviado el fax que dice haber recibido, y de haberse dictado el decreto 977/05 cuya inaplicabilidad persigue.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3782

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