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Fallos: 330:367 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 367 230 "Cerro Atajo" y, en consecuencia, dispuso que dicha zona se restituyera al patrimonio del Estado Provincial y se modificaran las inscripciones registrales.

Para así decidir, los magistrados -después de rechazar las excepciones de falta de personería, de incompetencia, de prescripción y de falta de declaración de nulidad del acto en sede administrativa opuestas por Minería Andina— entendieron que el decreto-acuerdo 364/89 estaba viciado de nulidad absoluta en razón de la incompetencia del órgano que lo había emitido, toda vez que el Poder Ejecutivo, a través de tal acto, había cedido patrimonio provincial cuando de la ley 4349 aprobatoria del estatuto societario de SOMICA DEM) y de los arts. 110, ines, 5° y 7° y 151 de la Constitución de Catamarca surge que dicha facultad es propia y originaria de la Legislatura.

Añadieron que la resolución 29/89 de la Dirección de Minería y su ratificación por el decreto 366/89 —dictados en cumplimiento del art. 2 del decreto-acuerdo 364/89- extendieron, ilegítimamente, la valuación de uno solo de los yacimientos integrantes del "Cerro Atajo" a toda la zona, pues las constancias del Departamento de Catastro Minero agregadas a la causa daban cuenta de la falta de correspondencia geográfica entre el objeto del informe valuatorio con el de la posterior resolución 29/89. De este modo, concluyeron que el decreto-acuerdo 364/89, al haberse integrado técnica y jurídicamente con dichos actos ilegítimos, resultaba viciado de nulidad absoluta.

Desestimaron, por otra parte, la reconvención planteada por la codemandada Minera Andina a fin de obtener la declaración de nulidad del decreto 429/97 —que reputó inejecutable a su similar 364/89, porque cumplía con las condiciones estipuladas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimientos Administrativos para ser considerado un acto regular.

—I-

Disconforme, la sociedad codemandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1/16 (del expediente 120/2002) que, rechazado a fs. 40/41, motiva la presente queja.

Sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento es arbitrario porque:

a) prescinde de las normas que rigen la adquisición de propiedades 1 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-367

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