364 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Considerando:
19) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
2) Que, asimismo, tal como se afirma en el dictamen mencionado, el recurso extraordinario es admisible pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de un acto de autoridad nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones de la apelante (inc. 1, art. 14 de la ley 48).
3) Que la referencia a la disposición 1108/99 en el acto por el cual se aplicaron las sanciones cuya validez se ha desconocido en autos disposición 7874/00), no fue otra cosa que un mero error de cita, pues no era difícil advertir que se aludía allí a la disposición 3621/97, toda vez que era ésta —y no la 1108/99- la que preveía que cada "producto a ser manufacturado debe ser identificado (nombre, número) de manera que en cada etapa del proceso, cada operador pueda encontrar la referencia para llevar a cabo los controles necesarios" (conf. "Manual de Buenas Prácticas de Manufactura Para Productos Cosméticos", punto 3 Manufactura, Procesamiento, Elaboración, aprobado por resolución del Grupo del Mercado Común 66/96, a la que remite el art. 22 de la disposición 3621/97). Y también era la que preveía que un "producto cosmético, no puede afectar la salud del consumidor, ni debe sufrir un deterioro debido a la presencia o multiplicación de microorganismos en el mismo" (punto 4, Requerimientos Para el Aseguramiento de la Calidad, Higiene Industrial, del Manual antes mencionado al que remite la disposición 3621/97). Previsión esta última que tiene sustento evidente en el art. 19, inc. a, de la ley 16.463, en cuanto prohíbe "la elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros 0 ilegítimos".
4) Que, por otra parte, la disposición 3621/97 no solamente fue citada en la parte dispositiva del acto sancionador —como la norma transgredida en autos—, sino que, además, fue expresamente mencionada al concretarse la imputación en sede administrativa (conf.
fs. 24/25, 40/41 y 69).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:364
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-364
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos