370 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 al Poder Legislativo, concluyó que la capacidad de transferencia de yacimientos que integran áreas de reserva provincial le había sido otorgada al Estado catamarqueño y no con exclusividad al Poder Ejecutivo para que dispusiera por sí y ante sí "de lo que se deriva que en el mejor de los casos y en una interpretación amplia del decreto 364/89 requería para su validez, para la constitución originaria de su legalidad, la aprobación legislativa", la que no llegó a concretarse.
Así expuestos los argumentos del tribunal, los planteos del recurrente sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado con respecto a normas de derecho público local, aspectos que, como dije, resultan extraños al recurso extraordinario (Fallos: 323:643 ).
En lo que atañe al agravio sobre la supuesta contradicción que se endilga al fallo con otro pronunciamiento anterior del mismo tribunal, debe ser desestimado, pues el fundamento de que en este último se había declarado la nulidad del decreto 429/97, que sirvió de causa y motivación de los decretos 1989/97 y 087/98, constituye una mera afirmación del apelante, carente de sustento y que no se ajusta a la realidad, toda vez que el tribunal provincial lo estimó regular de acuerdo a las constancias del expediente que cita el apelante.
Por otra parte, esta posición del recurrente es contradictoria con otro agravio que formula, pues, por un lado, se queja de que el a quo hizo mérito del decreto 429/97, que ya habría declarado nulo en otra causa, aunque por el otro, desconoce tal declaración de nulidad, ya que -desde la reconvención— cuestiona su validez por haberse violado el debido proceso adjetivo en su dictado.
Finalmente, no resulta ocioso recordar, una vez más, que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (confr. Fallos: 304:106 y 375; 305:1103 ; 306:882 , 998, 1012, 1678; 307:514 , 1368, entre muchos otros).
7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:370
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