que, afs. 114/116, había declarado la inconstitucionalidad de los Decretos 214/02 y 320/02, entendieron, en cambio, que resultan inaplicables las disposiciones de la ley 25.561 y sus normas complementarias (v. fs. 156).
Para así decidir, señalaron no sólo que la sentencia de fs. 46 que ordenó llevar adelante la ejecución, se encontraba firme y amparada por el principio de cosa juzgada, razón por la cual, deviene abstracta la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la pesificación, sino, también, que, como la mora se produjo antes de la entrada en vigencia de las leyes de emergencia (6 de enero de 2002), tal obligación de pago, se encuentra excluida de la pesificación establecida.
— II Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario defs. 161/186, cuya denegatoria de fs. 196 motiva la presente queja, al conocer de la cual, esta Procuración requirió que se confiriera vista a las partes para que se expidieran respecto de la ley 25.798, su decreto reglamentario 1282/2003 y de la ley 25.820, hecho que ambas contestaron afs. 119 y 120.
— 1 En virtud de que los agravios expresados por la demandada, y los argumentos vertidos por la actora al contestar la vista conferida por V.E., versan sobre temas relacionados, con el propósito de otorgar al contenido de tales presentaciones una adecuada espuesta, y parauna mejor comprensión del presente dictamen, reseñar é unos y otros en el orden en que luego serán tratados:
1) Respecto del razonamiento del juzgador, en orden a que la mora se produjo con anterioridad al 6 de enero de 2002 y que, por lo tanto, la deuda se encuentra excluida de la pesificación, la demandada aduce que el artículo 1° del decreto 214/02 establece que quedan transformadasa Pesos todas las obligaciones de dar sumas dedinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales— expresadas en Dólares Estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561. Sostiene, en consecuencia, que el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3595
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