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Fallos: 330:3503 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Es descalificable el pronunciamiento que no hizo lugar ala declaración de extinción de la acción penal postulada con base en el agotamiento del plazo de un año de suspensión del juicio a prueba pues, al vencer el plazo de evaluación y no existir una sentencia firme en el proceso siguiente que dedare la realización de los hechos y atribuya responsabilidad al acusado, procede resolver sobre la posibilidad de declarar extinguida la acción penal (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso de casación que la defensa de Carlos Humberto Ramos Barros interpuso contra el auto mediante el cual, la Tercera Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial no hizo lugar a la declaración de extinción de la acción penal que esa parte postuló con base en el agotamiento del plazo de un año de suspensión del juicio a prueba, dispuesta el 6 de septiembre de 2000 (fs. 18/21, 23/24 y 31/37).

Contra ese pronunciamiento, el letrado defensor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 39/50 y 1/8).

— II En la decisión apelada el a quo sostuvo, por mayoría, que cuando se constate la existencia de motivos suficientes para creer que el encausado ha cometido un hecho delictivo durante el plazo de suspensión del juicio a prueba, es factible diferir la decisión acerca de su cumplimiento y dela consiguiente extinción dela acción penal, hasta el dictado del fallo final en el proceso iniciado por ese hecho posterior .

Agregó que tal situación se configura en el sub lite desde que —en su opinión— en la causa N ° 18.268 que se sigue contra Ramos Barros, existemotivo bastante para sospechar que éste cometió un delito el 28

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3503

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