respectivo). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de las constancias de la causa, realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento normativoni fáctico, y prescinde del derecho aplicable.
En particular, aduce que el tribunal al determinar que el contrato es de plazo indeterminado, declara inválida su cláusula octava (v.
fs. 96), sin que la accionante o solicitara, ni acreditara el acaecimiento del daño resarcible, incurriendo en un exceso de su potestad jurisdiccional. Argumenta que en el contrato no existe ambigúedad en las palabras, y la intención común de las partes y el sentidoliteral de los términos de aquella cláusula no dejan lugar a duda respecto de su alcance, por lo que —a su juicio- la Cámara ha prescindido de las normas legales aplicables —arts. 1197, C. Civ. y 218, inc. 1°,C. Com.—.De esa manera, concluye que —contrariamente a loresuelto en la sentencia atacada— no hubo ruptura intempestiva y abrupta de la relación comercial, ya que finalizó por vencimiento del plazo.
Agrega que de la prueba pericial contable, surge que la utilidad neta de Distribuidora San DiegoS.R.L. en los ejercicios finalizados en los años 1998, 1999 y 2000 oscila en el 1 y no en el 15, por loquela sugerencia para el cálculo de la indemnización resuelta no se ajusta a las constancias de la causa.
Por último, señala que la condena a comprar el stock de envases vacíos y cajones plásticos en poder de la concesionaria, nofue objetode reclamo en la demanda, donde la pretensión se limitaba, en relación con estos bienes, al reintegro de los montos abonados a B.A.E.S.A. por ellos, y que no surge de las actuaciones que la accionante tenga en su poder dichosinsumos, que por otra parteno forman parte de su inventario (ítem e), ap.i), pericia, fs. 692). A su vez, sostiene que la interpretación efectuada por la Cámara de la cláusula novena, con sustento en la afirmación dogmática de la posición dominante y pr edisponente de la concedente, resulta contraria a su sentido, ya que según ella dispone, B.A.E.S.A. tenía la primera opción, mas nola obligación de adquirir la totalidad o parte de las botellas vacías y cajones de plástico en propiedad del concesionario, al precio que las partes convengan al término del contrato.
— 1 Si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su natu
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3497
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