les hubiesen dado origen, pues éstos son los elementos relevantes atal fin y nolos contratos alos que aquéllos sevinculen (v. Fallos: 316:1775 ; 322:3200 , entre otros). Sobre la base de dichas pautas, corresponde tener en cuenta que, en la especie, si bien el convenio suscripto entre las partes el 10 de septiembre de 1991 determina que la fecha de comienzo derenta esel 1° defebrerode 1991 (v. copias obrantes afs. 9/12), lo cierto es que los sucesivos incumplimientos alegados por la actora desde el inicio del proceso —aspecto que ha quedado firme al no ser objeto de agravio en esta apelación extraordinaria— ocurrieron con posterioridad al 1° de abril de 1991 y, por lo tanto, la deuda queda comprendida en la fecha de corte que establece el art. 13 de la ley 25.344.
De acuerdo a lo expuesto, considero que seha tornado insustancial el tratamiento de los agravios esgrimidos por la apelante en cuantoa los intereses que corresponde calcular, pues la consolidación de una deuda importa la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley 25.344, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente. Sin perjuicio deello, no parece ocioso recordar quelos créditos aliquidarse judicialmente se deben expresar alafecha de corte, es decir, al 31 de diciembre de 1999 y, partir de allí, se devengan los intereses de los bonos (v.
arts. 12, inc. a y 13, anexo IV, del decreto 1116/00 y sentencia del 2 de diciembre de 2004, in reB. 2906, L. XXXVIII, "Basso de Mele, Rosana Mirta c/ AFIP — Dirección General de Aduanas s/ sumarísimo", que remiteal dictamen de esta Procuración General).
—V-
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 dejulio de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 2007.
Vistos los autos: "1.B.M. Argentina d/ Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) s/ ordinario".
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3476
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