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Fallos: 330:3475 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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las posiciones de la Cámara ni del recurrente, sino que le corresponde realizar una declaración sobre el punto disputado según lainterpretación querectamente leotorgue (Fallos: 317:779 ; 325:3000 , entreotros).

—IV-

En cuantoal fondo del asunto, entiendo que asiste razón ala apelante en cuanto sostiene que los créditos reclamados por la actora se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas y, por lotanto, deben ser percibidos mediante este régimen particular.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ya tuvo oportunidad de examinar cuestiones análogas a las que se debaten en el sub liteen el precedente de Fallos: 317:1071 , donde estableció que, cuando las deudas han estado sujetas a controversia redamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se producela consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991. Añadió la Corte que se trata de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte dela norma que serefierea las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación (v.

consid. 7°).

Si bien tales argumentos estaban referidos ala aplicación e interpretación de la ley 23.982, pienso que son plenamente aplicables en la especie, toda vez que la ley 25.344 consdlida las deudas del Estado con los alcances y en la forma dispuesta por la primera de esas leyes y, por lo demás, ambos decretos reglamentarios también definen a las deudas corrientes como aquellas nacidas de acuerdoalas previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria (v. art. 2", inc. f, del decreto 2140/91 y art. 4°, inc. h, anexo IV, del decreto 1116/00, y sentencia del 7 de febrero del corrienteaño, in reG. 1693, L. XXXIX, "Grumaq S.R.L.

c/ P.G.M. S.A").

En este orden de ideas, estimo que también debe admitirse lo alegado en torno a que el crédito que se reclama debe quedar compr endidoen los términos dela ley 25.344. El loes así, por cuantola "causa" de las obligaciones, en los términos dela ley de consolidación, la constituyen los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3475 
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