tándose de lo dispuesto por la ley 23.982 y porque la demandada quedóespecialmente exceptuada del régimen de consolidación por el art. 2° de dicha ley.
— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formal mente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación einteligencia de normas de índdle federal (leyes 23.982, 25.344 y 25.565) y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva en virtud de que los agravios planteados son de insusceptible reparación ulterior— fue contraria a los derechos que el apelante funda en ellas.
—IV-
Ante todo, cabe señalar que en el sub litela Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) fue condenada a abonar ala actora la suma correspondienteala indemnización cubierta por la póliza del seguro colectivo contra el riesgo de incapacidad total y permanente, al que accedió en su carácter de cónyuge del asegurado principal, aspectos que han adquirido firmeza ante la ausencia de apelación, como así también el grado de incapacidad que afectaría a la actora. En consecuencia, sólo se trata de verificar si la Cámara resolvió en forma adecuada la aplicación del régimen de consolidación de deudas al caso de autos.
En este sentido, creo menester recordar que, tal como afirmó el tribunal en la resolución denegatoria de fs. 285, la aplicación del régimen de consolidación de deudas resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que reviste (v. art. 16 de la ley 23.982), lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de sus disposiciones (Fallos: 319:2931 ; 326:1637 y sentencia del 30 de mayo del corriente año, in re H. 351, L. XXXIX, "Hewlett Packard Argentina S.A. e/ Dirección General Impositiva") y habilita a los jueces a aplicarlas aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos:
317:1342 ).
Sin embargo, de tal circunstancia no se sigue que la deuda automáticamente tenga que ser cancelada mediante el procedimiento fijado por este excepcional y particular régimen, sino que es menester
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3480
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