Sostiene, en lo sustancial, que la sentencia conculca sus der echos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y se extralimitó del ámbito de su facultad decisoria.
Se agravia porque la Cámara rechazó su planteo referido a la consolidación de ambas obligaciones reclamadas en autos en los términos dela ley 25.344, queremitea la 23.982. Tras describir los mecanismos instituidos para la cancelación de los pasivos estatales y, en particular, las disposiciones relativas a las deudas corrientes, expresa que el importe correspondiente a las dos notas de débito así como alas quince facturas se encuentra consolidado. En este sentido, pone de resalto que, aun cuando se aceptara que los conceptos descriptos en las facturas responden alo previsto en los contratos, que tuvieron principio de ejecución y que se consignen como adeudados importes posteriores a los meses de inicio de los acuer dos suscriptos, no por ello puede afirmarse que se trata de deudas corrientes no consolidadas.
Concluye, entonces, en que lo pretendido por la actora se encuentra consolidado porque medió controversia en los términos del art. 2", inc. e), del decreto 2140/91 y el crédito fue reconocido por un pronunciamiento judicial.
Por otra parte, aduce que, en caso de confirmarse loresuelto por la Cámara, también es errónea la tasa de interés fijada pues, a su criterio, corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en autos se discutela interpretación y aplicación de normas de carácter federal (leyes 23.982 y 25.344 y decretos 2140/91, 211/92 y 1116/00) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia, que fueron reiterados en la queja que tramita en Expte. |. 327, L. XLI, serán tratados en forma conjunta, por hallarse inescindiblemente vinculados a la cuestión federal planteada.
Por lo demás, V.E. ha dicho que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa índole, la Corte no se encuentra limitada por
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3474
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