Tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia o desistimiento tácito de él, sólo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja (Fallos: 297:40 ; 298:84 ; 302:559 , 806, 949, 1264, 1404; 304:1962 ; 311:2021 , 2744; 312:631 ; 319:1141 , entre otros).
5°) Que, si bien, lo manifestado por la apelante al efectuar el pago es equívoco pues al tiempo que se lo califica como incondicionado se expresa que no se desiste de la queja, cabe recordar que la interpretación delos actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874 del Código Civil; Fallos: 295:451 ; 300:273 ; 320:1611 ).
6) Que, en tales condiciones, cabe concluir que no ha mediado en el caso desistimiento tácito de la presentación directa, sin que obstea ello que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante la certificación a cuya entrega condena la sentencia apelada haya sido extendida por la principal, toda vez que es evidentela subsistencia del interés de la recurrente respecto de la condena al pago de los créditos indemnizatorios y salariales.
7) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye un derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
8°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia losarts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786 ; 312:696 ; 314:458 ; 324:1378 , entre muchos otros)".
En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar dela sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constata
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3417
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