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Fallos: 330:3414 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por talesrazones, opino que el depósito resultó ser una consecuencia de la conducta discrecional de la parte co-demandada Jockey Club Asociación Civil que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915, y 918 del Código Civil, tácitamente, implicó haber desistido de la cuestión controvertida en el presente recurso (Fallos: 326:3998 , entre otros).

En tales términos, creo oportuno poner derelieve que el caso guarda, por lodemás, sustandal analogía con los precedentes S.C. B.N ° 815, L. XXXIX, "Basualdo, Julio E. y otros c/ Nahuel Service y otro"; y S.C.

G.N° 1717, L. XXXIX, "Galmarini, Marcelo F. y otros c/ Aguas ArgentinasS.A.", ambos fallados el 11 dejuliode 2006; incluso, respectoa la cuestión de fondo, en cuanto el recurso de hecho fue interpuesto por quien fue condenado con base en el artículo 30 de la LCT (v. votos de los jueces Fayt, Zaffaroni y Maqueda, en el primer caso, y del juez Fayt, en el segundo). También con el antecedente S.C. P. N° 1342, L.

XXXIX; "Pérez, Lourdes Rita d/ Algefe S.R.L. y otro" —cuyo dictamen seinvocó ut supra— fallo del 29 de agosto de 2006 (voto de los ministros Petracchi, Zaffaroni, Maqueda, Lorenzetti y Fayt). (Sobre el tema, ver además: S.C. P. N° 1253, L. XXXIX; "Pirato Mazza, Luis Ernesto c/ Instituto de Enseñanza Secundaria Sociedad de Hecho y otros", sentencia del 29 de agosto del corriente).

— 1 Sin perjuicio de lo expresado, estimo conveniente poner de relieve que la cuestión relativa a la responsabilidad solidaria fincada en el citado artículo 30 de la LCT, ala que remite sustancialmente la presentación de fs. 456/471, arribada en queja, implica una cuestión no federal, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, que V.E., por mayoría, en los dos primeros casos referidos, ha subsumido en los términos del artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (En igual sentido, ver S.C. D. 2169, L. XXXVII; "Del Bueno, Teodoro y otro c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo y otro", sentencia del 24 de agosto de 2006; y "Pérez, Lourdes...", ya mencionado, voto de los ministros Highton de Nolasco y Argibay).

—IV-

En los términos que anteceden, tengo por cumplimentada la vista que oportunamente me confiriera V.E. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3414

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