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Fallos: 330:3413 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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da a fojas 468 (a saber: a capital, intereses y honorarios de la representación letrada de la actora), dándolo en pago y expresando que no se lo condiciona ni se desiste de la queja por ante la Corte. En tales términos, y dado que el pronunciamiento de V.E. debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aún sobrevinientes, opino que cabe atribuir atal proceder —con arreglo ajurisprudencia del Alto Tribunal— el carácter de desistimiento tácito dela impugnación, de donde viene a carecer la quejosa de interés en su recurso (cfr. doctrina de Fallos: 297:40 ; 302:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros precedentes).

En efecto, el haber practicado la liquidación y efectuado el depósito doreitero—- en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, implica que el mismo pretendió tener los efectos que le asigna la ley (cfr. arts. 725, 740 y 505 del Código Civil) respecto de la cancelación del interés del acreedor, con la consiguiente extinción dela deuda, como sentó V.E. en el pronunciamiento que dioorigenala doctrina del desistimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40 ), reiterado en numerosas oportunidades por el Tribunal. No obsta a ello el aserto posterior en el sentido de no desistir de la queja, pues amén de que él, prima facie, parece incompatible y contradictorio con el pago —expresamente— incondicionado concretado por la co-demandada fs. 471), no se reitera con ulterioridad frente al libramiento de los correspondientes cheques (cfr. fs. 472) y la percepción de tales importes por el actor, su letrado (fs. 475vta./476 y 494) y el perito contador v. fs. 490 y vta.), los que se llevaron a cabo sin que mediara manifestación ni reserva alguna, respecto de ningún rubro o concepto, por parte del Jockey Club Asociación Civil (cfse., singularmente, el depósito concretado a fs. 489).

Tampoco obsta alo anterior la obligación de entrega de la certificación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, establecida en lasentenda de mérito (v. fs. 398) y confirmada por la Alzada (v. fs. 450), pues, sin perjuiciodequeha sido extendida por la principal, Concesiones Hípicas SRL (fs. 511/513), cabe señalar que, tal como se propuso en S.C. P. 1342, L. XXXIX; "Pérez, Lourdes Rita c/ Algefe SRL y otros/ despido", dictamen del 20.5.05 al que cabe estar, en lo pertinente, la impugnación sobre ese punto se evidencia accesoria respecto de la temática recursiva principal inherente a la solidaridad, sobre la que se sustentan, en definitiva, las obligaciones de dar satisfechas, como se expuso, sin reserva por la recurrente.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3413

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