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Fallos: 330:3408 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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bre de 2006, en la que el Tribunal hizo suyas las consideraciones del Procurador Fiscal subrogante). Esta hermenéutica, por lo demás, en la que mejor concuerda con la voluntad del legislador que, como ha quedado establecido, tuvo por finalidad que el sistema de consdlidación del pasivo público abarcase a un amplio universo de deudas; máxime, cuando en caso de configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (causa E.297.XLI "Esteguy, Amelia Adela d/ Estado Nacional — Poder Judicial dela Nación", sentencia de la fecha, y las citas contenidas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

6°) Que, respecto de los planteos de inconstitucionalidad del decreto 1116/00, en los que se aduce que dicha disposición traduce un exceso reglamentario, cabe advertir que la alegación de fs. 462 fuerealizada en términos genéricos y mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulnerada, y carece de la fundamentación necesaria para demostrar tal afectación. Así las cosas, ese pasaje del recurso traduce una notoria insuficiencia que obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que sele ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratiodel orden jurídico (Fallos: 302:355 ; 317:1076 , entre muchos oetros), por lo que cabe considerarlo desierto en ese aspecto.

7) Que la doctrina de Fallos: 316:1770 y 319:1331 , en tanto no guarda relación con las cuestiones traídas a esta instancia, carece de idoneidad para desvirtuar la decisión que se impugna. En este sentido, cabe tener presente que los pronunciamientos en cuestión —circunscriptos a determinar a cuánto debía ascender el beneficio jubilatorio de los allí demandantes, con miras a discernir la procedencia de reclamos por diferencias o reajustes— encontraron sustento en la garantía constitucional relativa a la intangibilidad de las compensaciones de los jueces. Por consiguiente, la equiparación de la cuantía de los haberes de pasividad que la ley 20.572 estableció entre quienes se desempeñaron como legisladores y aquellos que ejercieron magistraturas judiciales sólo pudo tener el limitado alcance que deriva de sus términos. De allí que resulte desorbitada una interpretación por la que, en lo hechos, se pretenda extender a los primeros los efectos de cláusulas constitucionales reservadas sólo para los segundos.

8°) Que otro tanto puede afirmarse respecto de la invocación del criterio quesurgede Fallos: 326:1426 , en tantotampoco resultan per

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3408

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