15) Que en ese marco, la medida cautelar sdicitada constituye un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional (Fallos: 326:3456 citado).
Por ello seresuelve: |. Declarar quela presente causa corresponde alajurisdicción originaria de esta Corte; ||. Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) ala Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más otros cuatro que se fijan en razón dela distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III. Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar que la Provincia de San Luis se abstenga de llevar adelante en la fecha fijada para los comicios municipales (5 de agosto de 2007), la consulta popular prevista en las normas provincialesimpugnadas, como así también abstenerse de alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal. Notifíquese la medida por oficio al señor gobernador con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la denanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis al señor gobernador y al señor fiscal de Estado de la provincia, a cuyo fin líbrese el correspondiente oficio.
Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.
RICARDO Luis LOorEnNzETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — CArLos S. FAYt — EnNRIque SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ArciBay (en disidencia).
Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NoLasco Considerando:
Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.
7) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal, la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional puesto que, según los términos de la demanda, a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4 del Código Procesal Civil y
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3135
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