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Fallos: 330:3137 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tión sometida a su jurisdicción. En ese marco en el sub litese presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria conf. Fallos: 314:711 ).

12) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 265:236 , entre otros), y se asegura que cuando recaiga sentencia ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 326:3456 ).

13) Que, en ese sentido, corresponde considerar la inmediatez del acto electoral en el que operarán su efecto las normas impugnadas (5 de agosto de 2007) y la virtual ineficacia de una sentencia definitiva favorablea la pretensión de la actora, frente al acto ya consumado, de noadmitirsela pretensión cautelar. En cambio, si el pronunciamiento fuese desfavorable, el hecho de que el comicio municipal y la consulta popular reglamentada por las normas impugnadas se lleve a cabo de manera separada no implicaría otra consecuencia que la posible afectación del principio de "economía electoral" conceptuado como único fundamento de la simultaneidad en el decreto 2997/2007, que promulgóla ley provincial VII1-0561-2007.

14) Que en ese marco, la medida cautelar sdicitada constituye un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional (Fallos: 326:3456 citado).

Por ello seresuelve: |. Declarar quela presente causa corresponde alajurisdicción originaria de esta Corte; ||. Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) ala Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más otros cuatro que se fijan en razón dela distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III. Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar que la Provincia de San Luis se abstenga de llevar adelante en la fecha fijada para los comicios municipales (5 de agosto de 2007), la consulta popular prevista en las normas provincialesimpugnadas, como así también abstenerse de alterar la composición del Tri

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3137

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