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Fallos: 330:3132 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Refiere que el principio de "economía electoral" argumentado por el Poder Ejecutivo provincial en el decreto que promulgóla citada ley VI11-0561-2007, no resulta justificativo en el caso, por cuanto los comicios están sometidos a distintas autoridades electorales, y que si ello fuese en realidad lo que procuran las autoridades provinciales, podrían lograrlo con la realización de la consulta junto con las elecciones provinciales, que han sido convocadas para el 19 de agosto de 2007, es decir, dos semanas después de la fecha prevista para los comicios municipales.

En definitiva, concluye en que estos antecedentes ponen en evidencia la indudable intención de las autoridades de la Provincia de San Luis de obstaculizar el regular desenvolvimiento del comicio municipal y el transparente ejercicio de los derechos pdlíticos de los electores de la ciudad de San Luis.

5°) Que, además, considera que la simultaneidad de ambas formas de expresión de la democracia, directa una y semi-directa otra, atentan contra el principio de sober anía popular, por interferencia intelectiva en el elector, confusión que justifica la prohibición de tal simultaneidad, tal como lo prevé la ley reglamentaria nacional, por delegación de la Convención Nacional Constituyente.

6°) Que, por otra parte, señala que los legisladores provinciales sancionaron la ley X1-0560-2007 que dispuso que un miembro del Superior Tribunal de Justicia forme parte, como presidente, del Tribunal Electoral Municipal, con la finalidad de modificar su composición y sus autoridades, a pesar de que ese órgano electoral ya se encuentra integrado y en funciones, desde el 23 de abril de 2007.

En ese sentido, señala que el Superior Tribunal de la provincia, que anteriormente había rehusado la convocatoria a integrar el mencionado Tribunal Electoral, mediante acuerdo 316/2007, de fecha 4 de junio de 2007, designó a uno de sus miembros para que lo integre y asuma su presidencia.

7) Que, en definitiva, y luego de un extenso examen de los antecedentes de hecho que conforman la causa de la pretensión, la actora concluye en afirmar que la normativa que impugna produce una flagrante violación al régimen de autonomía municipal garantizado en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, en cuanto la denandada pretende interferir en el proceso eleccionario municipal y en el trans

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3132

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