parente ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis.
8) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal, la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional puesto que, según los términos de la demanda, a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; C.1754.XLI1| "Cooperativa de Electricidad, Consumo, Crédito y otros Servicios Públicos de Antonio Carboni Ltda.
c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo", pronunciamiento del 6 de marzo de 2007), se desprende que la actora dirige su pretensión contra una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal (Fallos: 324:2315 ).
9°) Que, en efecto, la actora pretende resguardar la garantía consagrada por los constituyentes en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:495 , considerando 1; 324:2315 antes citado; 326:1289 , 3456), la que entiende vulnerada por las leyes locales VIII0561-2007 y X1-0560-2007 y demás actos dictados en consecuencia con ellas, en lamedida en que dichas disposiciones —según expone e intenta sostener con los hechos y actos que denuncia— habrían sido llevadas a cabocon el sólo propósito deinterferir en el comicio municipal y en el ejercicio de los derechos pdlíticos de los electores de la ciudad de San Luis, sin sujeción alguna al principio de razonabilidad contemplado en el art. 28 de la Constitución Nacional, en tanto su respeto y acatamiento, en conjunción con los arts. 5 y 123 citados, determinarían que el llamado a la consulta popular se realizase conjuntamente con las elecciones provinciales fijadas para el 19 de agosto del corriente año y no como se ha dispuesto.
10) Que con relación ala cautelar pedida es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 y sus citas; 314:6595 ).
11) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3133
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