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Fallos: 330:3095 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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minos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, por lo que la decisión impugnada puede dar origen a responsabilidad internacional del Estado Argentino, desde queresulta contraria al espíritu de ese tratado, en el que los estados signatarios acordaron considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer mecanismos para estimular la participación dela sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

— 1 Si bien V. E. tiene dicho que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales (Fallos: 308:641 ), ha reconocido excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo comoacto jurisdiccional válido (Fallos: 326:3334 ). A mi modo de ver, esa es la situación que se presenta en el sub examine.

En ese sentido, aprecio que en la instancia casatoria la parte querellante argumentó, con invocación de la doctrina expuesta por V. E.

en el citado precedente de Fallos: 321:2021 , quela exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule; y que el particular querellante, a quien la ley de procedimiento penal local le reconoce el derecho a formular acusación, está amparado por la garantía del debido pr oceso legal consagrada por el artículo 18 dela Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derechoa obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.

No obstante, el a quo omitió considerar de manera razonada esos argumentos, conducentes para la solución a adoptarse, y se apartó de los principios que informan la doctrina invocada, con base en una aseveración meramente conjetural que, por lodemás, desconoce la conveniencia de asegurar la permanencia y estabilidad de las decisiones de la Corte, más allá de los cambios circunstanciales de su integración, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (conf. Fallos: 209:431 ; 313:1333 , disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3095

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