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Fallos: 330:3093 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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condenatoria, aunquela querellante formule requerimiento de condena, pues lo resuelto omitió considerar de manera razonada los argumentos —fundados en doctrina de la Corte— atinentes a que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

ACUSACION.
La exigencia de acusación como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

—Del precedente "Santillán" (Fallos: 321:2021 ), al que remitió el voto—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, decidió revocar la sentencia de condena dictada por la Cámara de Apelaciones de todos los fueros de la ciudad de Zapala respecto de Edgardo Alberto Sabio, Carlos W. Herrero, Nelson del Carmen Rivas y Daniel Enrique Vita, y dispuso sus sobreseimientos en orden alos delitos que les fueron atribuidos —a los dos primeros, falsificación de documento privado en carácter de autores, en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa en carácter de partícipes primarios; al siguiente, falsificación de documento privado en carácter de autor; y al último, uso de documentofalso en concursoideal con estafa procesal en grado de tentativa, en carácter de autor (arts. 292, 296 y 172 del Código Penal )-.

Para así decidir, los magistrados que conformaron el voto mayoritario sostuvieron que el tribunal de juicio no se encuentra habilitado para emitir sentencia condenatoria si el agente fiscal, en la discusión final, postula la absolución, aunque la parte querellante formule, a su turno, requerimiento de condena. En ese sentido, expresaron que el artículo 6° del código procesal penal local establece que la acción penal

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3093

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