Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:2819 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

do acciones judiciales con el mismo objeto, muchas de las cuales han llegado a conocimiento y decisión de esta Corte.

12) Que, en cambio, la conclusión a la que se arriba no puede encontrar sustento en la disposición contenida en el párrafo segundo del art. 16 dela ley 24.284, el cual excluye al Poder Judicial del ámbito de competencia del órgano amparista. Ello así, toda vez que la citada norma dispone que el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado para investigar la actividad concreta del Poder Judicial (Fallos:

319:1828 ), lo queno le impide presentarse ante sus estrados en defensa de los intereses y derechos que le toca tutelar, casos en los que obviamente está habilitado para hacerlo.

13) Quelo dicho en los considerandos anteriores basta para rechazar la legitimación procesal del Defensor del Pueblo en las presentes actuaciones, y torna inoficioso un pronunciamiento de esta Corte sobre los restantes agravios esgrimidos por los recurrentes.

Por ello, y de conformidad —en lo pertinente— con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo dispuesto en el art. 16 in finede la ley 48, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la presente acción de amparo. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


CARLOS S. FAYT.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:

1°) Queel infrascripto coincide con la mayoría en los considerandos 1° al 4° inclusive.

5°) Que, en primer término correspondetratar los agravios referidos a la legitimación del Defensor del Pueblo, teniendo para ello en cuenta la distinción entre su competencia para iniciar distintos tipos de acciones y la naturaleza de los derechos en juego, para determinar las condiciones de ejercicio de su capacidad procesal, ya que la exis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2819

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1499 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos