5°) Que en primer término corresponde examinar los agravios enderezados a cuestionar el juicio del a quo respecto de la legitimación del Defensor del Pueblo para promover el presente amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos formulados por el apelante. Ello así, toda vez que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 ), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejercejurisdicción en los casos contenciosos en que esrequerida a instancia de parte (art. 2° delaley 27).
6) Queel art. 86 dela Constitución Nacional prescribe que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", lo cual no implica que los jueces no deban examinar, en cada caso concreto, si corresponde asignar a aquél —comoseha dicho-el carácter detitular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (Fallos: 323:4098 y sus citas), o más bien si se trata de alguno de los supuestos en los que se le reconoce legitimación para la defensa de der echos de incidencia cdlectiva.
7) Queel amparointerpuesto en el sub examinetiene por objetola dedaración de inconstitucionalidad del art. 2", inc. a, del decreto 1570/01, y su complementaria, esto es, el art. 1, inc. c, del decreto 1606/01 —abarcando a toda otra norma de igual e inferior jerarquía que complementen a aquéllas—, y de los arts. 1, 2° y 3° del decreto 1316/02 (confr. fs. 1 del principal y fs. 1 vta. del incidente que corre por cuerda).
8°) Quesi bien el art. 86 de la Constitución Nacional dispone de manera amplia que "el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal", dicha legitimación debe verse acotada por el art. 43 del mismo cuerpo normativo. En efecto, esta última disposición restringe la actuación del Defensor del Pueblo "alos der echos de incidencia colectiva en general". Es que de admitirse una legitimación procesal ¡limitada en cabeza del Defensor del Pueblo, carecería de sentido la restricción establecida en el art. 43 citado. En este aspecto, debe recordarse que las normas constitucionales deben ser analizadas como un conjunto armónico, en que cada una ha de interpretar se de acuerdo con el contenido de las demás. Su interpretación debe tener en cuenta, además delaletra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad del constituyente, y debe captar la dinámica cambiante de la realidad. Es decir que las normas constitucionales no
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2817
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