ción se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención", debe entenderse referida exclusivamente a la representación del afectado directo, sin que ello constituya óbice para su intervención en los supuestos que constituyen problemas generales capaces de afectar los intereses difusos o calectivos, ello de conformidad con el último párrafo del art. 21 y lo dispuesto en el art. 1° dela ley citada. Por tal razón, excluir la actuación del Defensor del Pueblo por la intervención del particular afectado, ode una asociación, desnaturaliza el texto constitucional en la materia.
Por tales razones, por aplicación del principio de supremacía constitucional, y en razón del carácter operativo del art. 86 de la norma fundamental, la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para iniciar acciones judiciales ha sido expresamente reconocida, por loque debe interpretarse que ella le es otorgada para el ejercicio de sus funciones, en todo aquello que hace a su competencia, tanto en el ámbito nacional como ante órganos o tribunales internacionales.
En concordancia con el criterio desarrollado también se puntualiZó que la reforma constitucional de 1994 incorporó en el art. 43 dela norma jurídica debase la posibilidad de declarar lainconstitucionalidad de leyes o normas en las que se funda el acto u omisión lesiva de un derecho fundamental, habilitando para su cuestionamiento a cualquier persona, disposición lo suficientemente amplia para no excluir al Defensor del Pueblo (primer párrafo de la norma constitucional indicada). A su vez, el segundo párrafo del art. 43 determina supuestos especiales eindividualiza a los sujetos con legitimación reconocida para interponer la acción de amparo, dentro de los cuales se encuentra el Defensor del Pueblo. En consecuencia, carece de fundamento constitucional, y sería contradictorio, reconocer que aquella norma permite al Defensor del Pueblo cuestionar la constitucionalidad de una ley o norma y, al mismo tiempo, negarle la facultad cuando se trate de otro tipo de acción que, precisamente, por la diversa naturaleza respecto del amparo permite un examen exhaustivo de los hechos y normas cuestionados y que, probablemente, son la razón de la intervención del Defensor del Pueblo, lo que conducirá inevitablemente al análisis y decisión sobre la prelación de las normas invocadas y su adecuación onoalos preceptos constitucionales. La función del Defensor del Pueblo, la naturaleza de los derechos y garantías cuya protección le incumbe y los fines invocados para su incorporación institucional avalan
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2822
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