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Fallos: 330:2616 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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acciones que por esteinstituto cautelar se pretenden evitar. Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva—- mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154 ; 314:547 ). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el iniciodela pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si nole asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

Es dable señalar que al sostenerse la inconstitucionali dad propuesta en la denunciada invasión de facultades que sólo cabría reconocer en cabeza del Estado Nacional en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de esa jurisdicción y de la provincial para percibir el crédito que se pretende. Tal situación, permite concluir que resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547 ; 327:1305 ).

10) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional comotercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal, la política hidrocar burífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina", Fallos: 328:1435 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 299 —en lo pertinente-, se resuelve: |.— Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; 11.— Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Neuquén; |I|.— Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos previstos en el art. 94 del código citado; |V.— Decretar la prohibi

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2616

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