ellos, su gravitación económica—, corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a impedir el cobro compulsivo de la diferencia por regalías hidrocarburífer as, que sería resultante de la aplicación de los decretos provinciales impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones.
TERCEROS.
La política hidrocarburífera fijada por el Estado Nacional, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en el sub literesulta sustancialmente análoga ala que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 18 de mayo de 2006, in re Y.19, XLII, Originario "YPF S.A. e/ Neuquén, Provincia de s/ medida cautdar".
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, cuyos fundamentos doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que este proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal, toda vez que es parte una Provincia en un juicio de naturaleza federal.
No obsta a ello que la actora haya citado como tercero al pleito al Estado Nacional, pues es doctrina de V.E. que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuando ello conduzca ala intervención de per sonas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter detal participación procesal (Fallos: 286:198 ; 308:2033 ; 313:144 ; 324:732 ).
Por lotanto, entiendoque nose da el supuesto previstoin reM.1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otross/ daños y perjuicios", puesto que dichofalloserefierea los casos en que ninguna delas partes resulta aforada a la instancia originaria en forma autónoma, lo que aquí no ocurre, ya que la Provincia sí lo es.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006. Laura M. Monti.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2611
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