Destaca que el recurso es procedente por cuanto el fallo efectúa una interpretación que desnaturaliza la Convención, violando expresas e implícitas garantías constitucionales y poniendoen tela dejuicio la inteligencia de normas de naturaleza federal que guardan relación directa con la solución del caso.
Pone de relieve que al contestar la demanda se planteó la defensa de prescripción respecto del co-demandante Alberto Fernández Díaz, con sustento en lo dispuesto en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje ratificada por la ley 19.918 y el fallo en crisis se limita a señalar quedicho cuerpolegal nose aplica en el sub lite, indicando erradamente que abarca únicamente los casos de intermediación propia de las agencias de turismo.
Agrega que tal conclusión carece de todo fundamento y contradice el texto expreso dela ley, que abarca todas las modalidades de contratación que celebre una agencia de viajes, por lo que, aún cuando se considerara la intervención de la demandada como una promesa incumplida correspondía que se aplique la convención.
Señala que la ley 19.918 ratificatoria de la Convención de Bruselas por ser ley especial prevalece sobre cualquier norma general, sin perjuicio del carácter normativo superior que inviste el instrumento legal internacional conformea lodispuesto por el artículo 75 inciso22 dela Constitución Nacional.
Destaca que el a quo, si bien manifestó que uno de los agravios a resolver era el relativo a la prescripción, omite todo tratamiento al respecto, incurriendo en arbitrariedad por incongruencia y defectos de fundamentación normativa, cuandotal defensa basada en una norma expresa de la Convención que rige el caso, era el principal argumento esgrimido respecto del actor "Díaz", que de haberse atendido reducía el monto indemnizatorio, lo que le genera un agravio irreparable.
Sostiene además que la sentencia concede una indemnización superior ala pretendida por los actores, de lo que deviene su incongruencia, al no existir relación entre lo pretendido y lo resuelto, así como que el falloes arbitrario porque omitetratar los agravios referidos ala fecha desde la que deben computarse los intereses sobre la suma que se determinó en concepto de indemnización, la que erróneamente fue
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2567
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