330 —destacan— creó en los destinatarios la expectativa que, en caso de contratar tales servicios se aseguraban el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos.
Destacaron, que la oferta es un acto jurídico unilateral que tiene por finalidad la formación de un contrato y como tal obliga a quien la emite, y agregaron que los servicios deben prestarse conforme fueron convenidos pues el acto publicitario hace nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. No puede sostenerse —agregan— como lo hace la demandada, que nunca se prometió la efectiva realización del viaje, cuando los actores pagaron el precio total convenido y por ello estaban en condiciones de exigir la contraprestación del deudor.
Señalaron, por otrolado, que noes obstáculo a lo expuestola adhesión de los actores a las condiciones generales del contrato, pues la publicidad es vinculante para quien la emite o integra el acuer do.
Pusieron de relieve que la normativa indicada por la defensa (ley 18.829, Convención de Bruselas ratificada por ley 19.918, resolución 256/00 de la Secretaria de Turismo y condiciones generales de contratación) serefieren al ejercicioregular dela actividad deintermediación propia de las agencias de turismo, pero en el caso la demandada aseguróla realización de los viajes publicitados, y tal promesa incumplida no puede ampararse en los términos de la normativa invocada pues excede toda actividad de intermediación, asumiendo una obligación de resultado, cual es el logro de cierto objetivo legítimamente esperado.
— Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario afs. 265/27?, el que desestimado a fs. 283, da lugar a esta presentación directa.
Señala la recurrente, que la sentencia omitió aplicar para la solución del caso el plazo de prescripción previsto en expresas disposi ciones legales contenidas en una convención internacional, a la que el Estado Nacional adhirió mediantela ley 19.918, en la cual sefundala defensa de la demandada, norma de naturaleza federal a la que se otorga un alcance e interpretación distinta a la que emana de su texto literal.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2566
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