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Fallos: 330:2545 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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quola decisión resultó contraria ala legislación, jurisprudencia y doctrina mayoritaria que reseñó.

Asimismo señaló que el pronunciamiento es contradictorio en sí mismo, en tanto sostiene la existencia de una responsabilidad objetiva y, seguidamente, abandona dicha conceptuación para atribuirlela que emana del art. 21 del reglamento de explotación de carácter subjetivo.

Además aseveró que el peaje es de naturaleza tributaria, porque el concesionario es un delegado en la gestión de cobro encomendada por el Estado, a los fines de la percepción de una contribución que pertenece al Tesoro Nacional en principio, y que luego se traduce en una forma de pago por la construcción, mantenimiento y conservación de la obra pública concedida.

Por último esgrimió que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues a tenor de lo establecidoen el art. 21 del reglamento de explotación, la responsabilidad dela concesionaria nace del dolo o negligencia comprobada de su parte, extremos que no fueron acreditados en autos, y cuya carga pesaba sobre la actora.

5°) Que en orden a los términos en que el superior tribunal de provincia consideró la concesión del recurso extraordinario interpuesto, cabe puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para atender las discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, que constituyeron el basamento dela decisión de los jueces, en el ámbito del ejercicio de su jurisdicción excluyente (Fallos: 311:1950 ).

6) Que, en dicho contexto, más allá del acierto oerror de lodecidido, no resulta descalificable una sentencia, cuando ésta cuenta con fundamentos suficientes y la argumentación del recurrente concierne ala apreciación crítica delos hechos y la interpretación de las normas de derecho común efectuadas por el tribunal.

7) Queel a quo, en el caso sub examine, consideró quelas vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de ésta última con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2545

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