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Fallos: 330:2542 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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debe ser examinada en cada caso particular pues, lógicamente, nopuede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, quela del concesionariode una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, quela del concesionario deunaruta en zona desértica. A lo que cabe añadir, que tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad del concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz.

3) Queel accidente de autos tuvolugar en la ruta nacional N° 11, ala altura del km. 1000 (causa penal, acta de constatación defs. 2), en el acceso ala ciudad de Resistencia, siendo aproximadamente las 20,30 Ó 21,00 hs. (testimonio de fs. 178), al chocar el vehículo que conducía el actor contra un equino, cuya marca inicialmente nofueidentificada causa penal, informes de fs. 6, 22/23 y 24), pero que ulteriormente se constató pertenecía al codemandado José A. Deluca (fs. 110).

Ninguna prueba aportó la concesionaria vial que de cuenta deun acabado cumplimiento suyo al deber de seguridad referido en el considerando anterior, y menos de haber brindado información preventiva al usuario. En tal sentido, no probó siquiera que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, ni acreditó que el actor hubiera sino ancticiado de ello de algún modo, como tampoco hay constancia de que la concesionaria vial hubiese encauzado gestiones orecilamos antela autoridad pública ender ezados a evitar la presencia de semovientes.

Todoello muestra, pues, un incumplimiento alos deber es de seguridad y prevención que le son exigibles ala recurrente, tanto más tratándose la vía concesionada de una ruta nacional y habiendo ocurrido el hecho a la entrada de una capital de provincia, lo que de por sí sólo justifica un mayor celo en el cumplimiento de los citados deberes contractuales.

4°) Que el hecho de que en autos se hubiera dictado condena contra el propietario del animal en los términos del art. 1124 del Código Civil, nada aporta a favor de la concesionaria vial. Ello es así, porque la responsabilidad queel art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclu

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2542 
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