sionaria y el usuario es extracontractual, circunstancia que torna aplicables las normas y principios que rigen tal clase de responsabilidad.
Dichocriterio surge de la doctrina expuesta por V.E. en Fallos: 314:595 al dejar sentado que el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., y aún cuando para el concesionario constituye un medio de remuneración de sus servicios, no puede ser considerado desde el punto de vista meramente contractual.
Ello es así, porque una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que éste decide legítimamente ejecutar la obra, en cuyo caso puede optar por realizarla por sí o recurrir a relaciones contractuales con otras personas, como ocurre en la concesión de obra pública. En este supuesto, el concesionario es un delegado de la función del Estadoa quien sele encomienda de manera específica aquellas tareas y responde, por ende, sólo por las cargas impuestas en el marco regulatorio en vigor y las delegadas por el concedente.
La conclusión que se postula se encuentra corroborada en la motivación del decreto 527/91 —que establece los lineamientos a los que deben ajustarse las concesiones otorgadas por el decreto 2039/90— cuyo primer considerando reconoce carácter de "der echo público" ala relación entre concedentes, concesionarios y usuarios, como también de "tributo" al peaje, cuando expresa en el consider ando décimo "Que, en atención a esecarácter tributario que ostenta la tarifa desu naturaleza deexacción pública, es prerrogativa de concedentee modificarla...
ello) también (se funda) en el mencionado origen reglamentario del peajequelo independiza necesariamentedelas previsiones delas partes".
Sentado lo expuesto, en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida en el sub lite, el Tribunal ha señalado, como principio general en torno ala responsabilidad estatal y con relación también a un reclamo formulado como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta "que el ejercicio del poder de pdlicía de seguridad que corresponde al Estado" —cuyo incumplimiento se le endilgaba— "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a invo
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2538
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