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Fallos: 330:2537 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Afirma que la decisión del a quoes arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18, 33 y 17 dela Constitución Nacional), toda vez que incurre en defectos defundamentación, incongruencia, omite considerar hechos relevantes y realiza afirmaciones dogmáticas.

Asevera que el peaje es de naturaleza tributaria, porque el concesionario es un delegado de la gestión encomendada por el Estado para el mantenimiento y conservación dela ruta, motivo por el cual responde sólo por las cargas impuestas en el marco regulatorio vigente (vgr.

defectos de señalización, baches, roturas, etc.).

Agrega que, el pronunciamiento no es una derivación razonada del derecho vigente, pues surge del art. 21 del reglamento de explotación —de carácter obligatorio para el concedente, el concesionario y los usuarios— que la responsabilidad de la concesionaria nace del dolo o negligencia comprobada de su parte, circunstancia que debió acreditar la actora y nolo hizo.

— 1 A mi modo de ver, el recurso es formalmente admisible pues, pese aque la apelante sostiene la arbitrariedad de aquel pronunciamiento, en rigor cuestiona la inteligencia asignada por el a quo a normas de carácter federal —vgr. laley 17.520 modificada por sus similares 21.691 y 23.696 y los decretos 1105/89, 823/89 y 2039/90 y lo decidido por el superior tribunal de la causa fue adversoal derecho que la recurrente sustentó en ellas (inc. 3° del art. 14, delaley 48).

Ha dicho V.E. al respecto que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de los tribunales intervinientes, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 ; 317:779 , entreotros).

—IV-

En primer lugar considero que, tal como lo sostiene la apelante, atentoala naturaleza tributaria del peaje, la relación entre la conce

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2537

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