paralelamente, la ausencia de esa manifestación torna razonable la presunción de su incumplimiento. Así, en ausencia de controversia sobre la efectividad del pago, este criterio general servirá para resolver la cuestión, sin llevar el alcance del principio solve et repete más allá delo que es compatible con el derecho que tienen las personas de acceder alos tribunales en defensa de sus derechos.
Sin embargo, la pauta general señalada, no puede mantenerse cuando la realidad del pago sí es materia de discusión; lo mismo sucede, según lo decidido por esta Corte, cuando se ha invocado la imposibilidad económica ola despr oporción del desembolso.
En tales casos correspondería, en un proceso respetuoso del principio de contradicción, a la contrapartefiscal, que defiendela vigencia del solveet repetepara una oportuna y eficaz recaudación de los recursos públicos, la carga de refutar tales afirmaciones y pruebas para sostener que el pago previo ha sido omitido injustificadamente.
Si, de todos modos, en casos controversiales, el tribunal decide controlar por propia iniciativa el cumplimiento del recaudo, debe examinar los argumentos ofrecidos por el contribuyente, no sólo cuando están orientados a justificar la omisión del pago previo, sino también e incluso con mayor razón, cuando el recurrente manifiesta haber cumplido con el depósito del monto correspondiente a la obligación determinada por el organismo fiscal.
La decisión apelada ha impedido, entonces, el acceso a lostribunales por incumplimiento del pago previo de la deuda fiscal, sin que el interesado en dicho pago, es decir el fisco, lo haya negado o puesto en duda. Asimismo, lo hizo con prescindencia del más mínimo escrutinio orientadoa establecer la veracidad del pago declarado, confiriendo así alaregla sol veet repete-y, en particular, al artículo 15 dela ley 18.820— un alcance inconstitucional. En efecto, al incrementar la carga probatoria del contribuyente más allá del interés fiscal en la recaudación, simétrica e injustificadamente ha restringido el derecho que tiene de llevar sus reclamos ante un tribunal imparcial.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a loresuelto. Reintégrese el depósito de
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2504
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2504
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos