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Fallos: 330:2421 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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participación estatal deal menos el 51 del capital social, v.gr.el 70 oel 80 de aquél, y no las de una entidad como la demandada, en la que esa participación es del 100. En tal orden de ideas, consideró que debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas excluidas se encuentran expresamente determinadas por la ley sino, desde otro aspecto, que resulta perfectamentedaroel sentido denoincluir a créditos como el de autos entre las excepciones a la regla general (v. sentencia del 10 de febrero del corriente año, in re C. 153, L.XXXVII, "Compañía Integral de Montaje S.A. c/ Nucleoeléctrica ArgentinaS.A.

s/ proceso de ejecución" y citas del cons. 7").

A mi modo dever, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, donde la deuda que se pretende ejecutar tiene su origen en la demanda promovida por la Compañía General de Combustibles S.A.

contra YPF Sociedad del Estado, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con metivo del siniestro ocurrido el 28 dejunio de 1984 en el buque tanque "Perito Moreno", propiedad dela demandada en el muelle E de Dock Sud, a pocas horas de haber descargado una partida de petróleoliviano. Tantola sentencia de primerainstancia como la de la Cámara, hicieron lugar a la acción con fundamento en la responsabilidad de YPF como propietaria de la cosa riesgosa, es decir, del fluido. Impugnada que fue la liquidación que practicó la actora, el juez de grado la aprobó y, ante el recurso interpuesto a fin de obtener que se aplique el régimen de consdlidación al crédito de autos, la Cámara dictóla sentencia ahora recurrida.

Sentado ello, corresponde señalar que, en cuanto aquí interesa, el decreto 2778/90 transformó a YPF Sociedad del Estado en YPF Sociedad Anónima, regida por la ley 19.550, Capítulo 1, Sección V,arts. 163 a 307, con la finalidad de que sea una empresa de hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada, rentable y con una estructura de capital abierto. Asimismo, durante el período de transformación, dispuso que el directorio estaría integrado por el interventor y sub-interventor de YPF Sociedad del Estado y por un director designado por la Subsecretaría de Empresas Públicas (art. 4°); la sindicatura sería colegiada y los síndicos que representen al Estado en proporción a su capital, eran designados a propuesta de la Sindicatura General deEmpresas Públicas (art. 5°). También designó como autoridad de aplicación al Ministerio de Economía —a través de la Subsecretaría de Empresas Públicas—, en cuyo poder permanecióla totalidad de las tenencias accionarias de YPF S.A. (art. 9°).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2421 
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