Por otra parte, tampoco debe soslayarse que esa transformación fue convalidada medianteel art. 6° dela ley 24.145, cuyoart. 9, luego de aprobar la declaración de "sujeto a privatización" del capital social de Y PF S.A., dispuso que el Estado Nacional asumiera todos los cr éditos y deudas originadas en causa, título o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990, que no se encuentren reconocidos como tales en los estados contables de YPF Sociedad del Estado a dicha fecha y que debía mantener indemne a YPF S.A. de todo reclamo que serealice por las causas que allí se mencionan. Tales disposiciones, a su vez, fueron reiteradas por el decreto 546/93, cuyo art. 1, inc. 2, último párrafo, establece que "El monto delas condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. S.A. y/ o por el Estado Nacional con arreglo a los términos dela ley 23.982 y sus reglamentaciones" (énfasis agregado).
Habida cuenta de las disposiciones reseñadas, considero que resulta dara la voluntad del legislador y del poder administrador de pagar las obligaciones a cargo de YPF S.A. en los términos del régimen de consolidación de deudas, sin que sea obstáculo para ello la finalidad de transferir las tenencias accionarias al capital privado mediante su venta en bolsas y mercados bursátiles, puesto que, contrariamente a lo que afirma el a quo, luego de la transformación, el Estado Nacional mantuvo la totalidad de los títulos accionarios (v.
art. 9° del decreto 2778/90). Sin perjuicio de ser indudable, a mi modo dever, que es el Estado Nacional sobre quien recae la deuda a pagar y que, en virtud de ello y delas disposiciones citadas, el pago debe efectuarse de acuerdoa lo dispuesto por la ley 23.982, cabe señalar que, en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación, según prevé el art. 3° del decreto 2140/91.
Finalmente, tampoco me parece acertado el argumento del tribunal referido a la exclusión del crédito de autos con apoyo en lo dispuesto por el decreto 546/93, toda vez que soslaya que, para una adecuada exégesis de las normas es necesario acudir, en primer lugar, asuletra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. En efecto, el art. 1, último párrafo, de dicho decreto, antes transcripto, claramente contempla tres supuestos en los cuales las sumas que se adeuden quedan comprendidas en el régimen de la ley 23.982: ¡) las
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2422
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